𝐑𝐞𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐧 𝐥𝐚 𝐋𝐞𝐲 𝐝𝐞 𝐒𝐞𝐫𝐯𝐢𝐜𝐢𝐨𝐬 𝐝𝐞 𝐒𝐞𝐠𝐮𝐫𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐏𝐫𝐢𝐯𝐚𝐝𝐚 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐞𝐥 𝐄𝐬𝐭𝐚𝐝𝐨
• Para dar certeza jurídica a las facultades y acciones de la Secretaría
de Seguridad Publica
• Sustituye en el articulado la palabra “Subsecretaría” por “Secretaría” y la palabra “persona moral” por “persona jurídica”
A fin de actualizar la ley y para dar certeza jurídica a las facultades
y acciones de la Secretaría de Seguridad Publica, fueron aprobadas diversas
reformas a la Ley de Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Baja
California Sur, la cual fue una propuesta enviada por el titular del Gobierno
del Estado.
Se trata de una actualización en algunas denominaciones como sustituir
en el articulado la palabra “Subsecretaría” por “Secretaría”, ente que regula
las actividades relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad
privada proporcionados por particulares que operan en todo el Estado, así como
la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas.
Y es que en el Decreto 2516 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno
del Estado el 16 de diciembre de 2017 se reformaron y adicionaron diversas
disposiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y de la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, en donde se elevó a rango de
Secretaría a la entonces Subsecretaría de Seguridad Pública, por lo que se
inserta de manera correcta su denominación.
De igual manera se reforman diversos artículos para sustituir la palabra
“persona moral” por “persona jurídica”, en apego al Título “De las Personas
Jurídicas”, artículo 25 del Código Civil para el Estado, que dispone que las
personas de creación jurídica son: las sociedades civiles o mercantiles, es
decir, los entes que prestan los servicios de seguridad privada.
En el capítulo tercero “De la autorización, modificación, revalidación,
se añaden la suspensión y revocación, por lo que en el artículo 34, quedó
establecido que “La autorización, modificación, revalidación, suspensión y
revocación que la Secretaría otorgue al peticionario para ser prestador de
servicios, queda sujeta al estricto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley”.
En el capítulo IV “De los Requisitos para Prestar Servicios de Seguridad
Privada”, en el Artículo 47, se adiciona que: “Se exceptúan del presente
requisito a los comités o grupos organizados de vigilancia vecinal, conformados
por vecinos de una colonia o fraccionamiento y cuya función se delimita a dicha
zona y su regulación se contempla en el reglamento de esta ley”.
En el artículo 58 adiciona las fracciones XLV: “Tratándose de personal
operativo que operen en la modalidad de la fracción I del artículo 27 de la
presente ley, deberán abstenerse de utilizar o trasladar personal distinto al
registrado ante la Secretaría, debiendo portar en todo momento, identificación
de la empresa de seguridad privada, licencias particulares colectivas de armas
y Cuip”.
“XLVI.- Tratándose de vehículos escolta designados para la prestación de
los servicios o actividad de seguridad personal, el mismo deberá rotularse en
lugares visibles de su carrocería la siguiente información: denominación,
logotipo, número de autorización y las palabras vehículo escolta”.
En el artículo 58 adiciona una fracción XI: “El personal operativo con
portación de armas de fuego deberá utilizar obligatoriamente la cédula de
identificación que emite la empresa de seguridad privada, así como brindar las
facilidades a las autoridades estatales y municipales en la materia al momento
de realizar las revisiones o supervisiones correspondientes”.
Y en el artículo 59 adiciona la fracción IV: “El personal operativo de
las empresas de seguridad, únicamente utilizarán el uniforme, armamento,
vehículos y equipo en los lugares y horarios establecidos para la prestación de
los servicios acorde a la modalidad autorizada”.
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